miércoles, 22 de abril de 2009

Presentación

Este blog es un escenario para que el Profesor y los Alumnos interactuen académicamente en torno al Derecho de Obligaciones.

Sílabo y Sistema de Evaluación

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
FILIAL CUSCO
________________________
SÍLABO

ASIGNATURA : DERECHO CIVIL IV (OBLIGACIONES)
CRÉDITOS : 4
CATEGORIA : AFP
CODIGO : 0064D
SEMESTRE : 2009-I
NUMERO DE HORAS : 5 semanales
PRE REQUISITO : 0054D Derecho Civil III (Reales)
PROFESOR : Abog. Fernando Murillo Flores.
FECHA : Cusco, 1 de octubre de 2009.
_________________________________________

OBJETIVO

El objetivo del Curso es instruir al alumno en la comprensión de la teoría de las obligaciones como parte integrante del Derecho Civil y en especial como una de las áreas que integran el Derecho Civil Patrimonial. Asimismo se pretende la interpretación de las normas contenidas en el libro VI del Código Civil Peruano, dedicado al tratamiento del las obligaciones con especial énfasis en una comprensión razonada de los conceptos teóricos sobre la base de ejemplos prácticos, así como en forma conjunta y sistemática con el demás ordenamiento civil, en especial con el acto jurídico, los derechos reales, el derecho de los contratos, asumiendo que su estudio es base para éste último, y el de la responsabilidad civil.

El curso se estructura de la siguiente manera:

LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES (Introducción)

1. Ubicación del Derecho de Obligaciones en el Derecho Civil: personas, acto jurídico, reales, obligaciones y contratos.

1.1. Derecho Civil.
1.2. Derecho Patrimonial.
1.3. Derecho Civil Patrimonial:
1.3.1. Derecho de Obligaciones.
1.3.2. Derecho de Cosas.
1.4. Derechos Subjetivos.
1.5. El Orden Público.
1.6. El Orden Público Económico.
1.6.1. Principios del Orden Público Económico.

2. La Relación Jurídico – Patrimonial.

3. Concepto de Obligación.

4. Los Elementos de la Obligación
4.1. Los sujetos.
4.2. El objeto.
4.3. El vínculo jurídico.

5. Fuentes de las Obligaciones: la voluntad y la ley.
6. Clasificación de la Obligaciones.

7. La relación obligatoria como mecanismo de cooperación.

CAPITULO I
ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA OBLIGACIÓN

A.- Vínculo Jurídico o Relación Jurídica. B.- Sujetos de la Obligación. Sujeto Activo y Sujeto Pasivo. C.- Objeto de la Obligación: La Prestación. Requisitos de la prestación. D.- Las relaciones internas y las relaciones externas.

CAPITULO II
OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE DAR

A.- Noción. B.- Transmisión de la propiedad en nuestro Código. C.- Obligaciones de dar bienes ciertos. D.- Obligación de informar sobre el estado de los bienes. E.- El deudor debe conservar el bien y entregarlo con sus complementarios. F.- Concurrencia de derechos. G.- Pérdida o deterioro del bien. H.- Presunción contra el deudor. I.- Caso de la obligación proveniente delito o falta. J.- A quién corresponden los gastos de conservación del bien. K.- Obligación de dar bienes inciertos. L.- Elección del bien. LL.- Plazo para la elección. M.- Consecuencias de la elección.

CAPITULO III
OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE HACER Y OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE NO HACER

OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE HACER:

A.- Noción. B.- Caso de ejecución por un tercero. C.- Ejecución forzada. D.- Cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. E.- Prestación imposible por culpa del acreedor. F.- Prestación por culpa del deudor. G.- Prestación imposible sin culpa de las partes.

OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE NO HACER:

A.- Noción. B.- Opciones del acreedor en casos de incumplimiento. C.- Indemnización de daños y perjuicios. D.- Responsabilidad por el incumplimiento. Es la mora en las obligaciones de no hacer.

CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE MEDIOS Y OBLIGACIONES DE RESULTADO.

A. Una nueva clasificación.- B. Sus fundamentos.- C. Criterios para su determinación.- D. Las obligaciones de resultado.- E. Las obligaciones de medios.- F. Consecuencias de la distinción.

CAPITULO V
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Obligaciones Conjuntivas

A.- Noción.

Obligaciones Alternativas

A.- Noción. B.- Requisitos. C.- Elección de la prestación. D.- Cómo se practica la elección. E.- Prestaciones periódicas. F.- Imposibilidad de la prestación. G.- Conversión de la obligación alternativa en simple.

Obligaciones Facultativas

A.- Noción. B.- Pérdida de la prestación principal. C.- Cuándo se convierte en simple la obligación facultativa. D.- Diferencia con las obligaciones alternativas. E.- Caso de duda.

CAPITULO VI
OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

A.- Noción. B.- La divisibilidad es la regla. C.- La indivisibilidad es la excepción. D.- Pluralidad de deudores. E.- Pluralidad de acreedores. F.- Efectos de la indivisibilidad. G.- Indemnización de daños y perjuicios en las obligaciones indivisibles. H.- Principales diferencias entre las obligaciones indivisibles y las solidarias.

CAPITULO VII
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Obligaciones Mancomunadas

A.- Noción.

Obligaciones Solidarias

A.- Noción. B.- Requisitos. C.- La solidaridad no se presume. D.- Qué ocurre cuando las modalidades son distintas en la obligación solidaria. E.- Pago por el deudor en caso de solidaridad activa. F.- Acción del acreedor en la solidaridad pasiva. G.- Caso de muerte del deudor solidario. H.- Novación, condonación, compensación y transacción entre el acreedor y uno de los deudores. I.- Lo que ocurre en la relación entre el acreedor y los demás coacreedores en los casos anteriores. J.- Caso de consolidación en una obligación solidaria. K.- Excepciones que pueden oponerse. L.- Consecuencia de la sentencia Judicial. LL.- Constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios. M.- Incumplimiento imputable a uno o varios codeudores. N.- Los actos que interrumpen la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios surten efectos respecto de los demás. O.- La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás. P.- Renuncia de la prescripción. Q.- Reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios. R.- Renuncia del acreedor a la solidaridad. S.- Régimen de los frutos e intereses. T.- Relación interna entre acreedores o deudores. U.- Caso de codeudor insolvente.

CAPITULO VIII
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

A.- Noción. B.- Contenido que le asigna nuestro Código al reconocimiento. C.-Diferencia con la confirmación y la novación.

CAPITULO IX
CESION DE DERECHOS

A.- Noción. B.- Diferencia con cesión de la posición contractual. C.- Diferencia con el pago por subrogación, con la dación en pago y con la novación. D.- Forma en la que debe constar. E.- Cesión de derechos litigiosos. F.- cesión de patrimonio hereditario. G.- Prohibición de cesión. H.- La cesión incluye los privilegios y las garantías. I.- Obligación del cedente. J.- Garantía de la solvencia del deudor. K.- Cesión por ministerio de la ley. L.- Comunicación de la cesión al deudor. LL:- Concurrencia de cesionarios.

CAPITULO X
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

A. Noción. B.- La obligación se transmite a los herederos. C.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para exigir su cumplimiento.

CAPITULO XI
EL PAGO: Disposiciones Generales

A.- Noción. B.- Requisitos. C.- Cuándo se entiende efectuado el pago. D.- Quién puede hacer el pago. E.- Validez del pago. F.- A quién debe hacerse el pago. G.- la prueba del pago. H.- El pago con efectos de cambio. I.- El pago de obligaciones en moneda nacional. J.- El pago de las obligaciones en moneda extranjera. K.- Lugar de pago. L.- Plazo del pago. LL.- Gastos del pago.

CAPITULO XII
PAGO DE INTERESES

A. Noción. B.- Interés compensatorio. C.- Interés moratorio. D.- Tasa de interés convencional. E.- Interés legal. F.- caso de no pactarse interés moratorio. G.- El interés en la obligación no pecuniaria. H.- El interés en la obligación en títulos valores. I.- la capitalización de intereses.

CAPITULO XIII
PAGO POR CONSIGNACIÓN

A.- Noción. B.- Requisitos. C.- casos en que procede. D.- Forma de consignar. E.- Validez de la consignación. F.- A partir de cuando surte sus efectos. G.- Casos en que procede el retiro de la consignación. H.- Si el bien debido fuese indeterminado.

CAPITULO XIV
IMPUTACION DE PAGO

A.- Noción. B.- Requisitos. C.- Imputación por el deudor. D.- Imputación de intereses y de gastos. E.- Imputación por el acreedor. F.- Imputación legal.

CAPITULO XV
PAGO CON SUBROGACION

A. Noción. B.- Requisitos. C.- Diferencia con la cesión de derechos. D.- Diferencia con al novación. E.- La subrogación legal. F.- La Subrogación convencional. G.- Efectos de la subrogación del codeudor solidario invisible. H.- Subrogación parcial.

CAPITULO XVI
LA DACION EN PAGO

A. Noción. B.- Requisitos. C.- Cancelación con prestación diferente. D.- Cuándo se aplican las reglas de la compraventa. E.- Efectos de la dación en pago.

CAPITULO XVII
PAGO INDEBIDO

A. Noción. B.- Requisitos. C.- Excepción de restitución. D.- Si el bien se recibió de mala fe. E.- Enajenación del bien por quien lo recibió de mala fe. F.- Si el bien se recibió de buena fe. G.- Enajenación del bien por quien o recibió de buena fe. H.- A quien corresponde probar el error. I.- Presunción de error. J.- Prescripción. K.- Casos de no restitución. L.- Estas reglas se aplican a las obligaciones de hacer y de no hacer.

CAPITULO XVIII
LA NOVACION

A.- Noción. B.- Requisitos. C.- La novación objetiva. D.- Casos de emisión de títulos valores o renovación, modificación de un plazo o lugar del pago. E.- Novación subjetiva por cambio de acreedor. F.- Novación subjetiva por cambio de deudor. G.- la novación por expromisión. H.- No se transmiten las garantías. I.- Novación de obligación con condición suspensiva. J.- Novación de obligación con condición resolutoria. K.- Si la obligación primitiva fuera nula o anulable. L.- Situación de garantías de terceros en al obligación declarada nula o anulable.

CAPITULO XIX
LA COMPENSACIÓN

A. Noción. B.- Requisitos. C.- En qué otros casos puede oponerse. D.- Créditos no compensables. E.- Compensación por el garante. F.- Puede oponerla el deudor que autorizó al acreedor a ceder su derecho. G.- Qué ocurre si son varias las deudas compensables. H.- No se perjudican con la compensación los derechos adquiridos.

CAPITULO XX
LA CONDONACIÓN

A. Noción. B.- Requisitos. C.- Alcances. D.- Condonación a uno de los garantes. E.- Presunción en caso de entrega de documento original. F.- La prenda en poder del deudor. G.- Devolución de la prenda.

CAPITULO XXI
LA CONSOLIDACION.

A. Noción. B.- Requisitos. C.- Consolidación total o parcial. D.- Caso de cesación de la consolidación.

CAPITULO XXII
LA TRANSACCIÓN

A.- Noción. B.- Transacción sobre asuntos no controvertidos. C.- La transacción debe contener una denuncia. D.- Formalidad. E.- Derechos que pueden ser materia de transacción. F.- ¿Puede transarse la responsabilidad civil?. G.- ¿Pueden transigir los representantes de ausentes e incapaces?. H.- Transacción sobre obligaciones nulas y anulables. I.- Indivisibilidad de la transacción. J.- ¿Puede la suerte dirimir?. K.- ¿Cómo se ejecuta la transacción?.

CAPITULO XXIII
MUTUO DISENSO

A. Noción. B.- Efectos. C.- Forma.

CAPITULO XXIV
INEJECUCION DE OBLIGACIONES

A. No es imputable quien actúa con diligencia ordinaria. B.- El caso fortuito y la fuerza mayor. C.- Consecuencia de la prestación no ejecutada por causa no imputable al deudor. D.- Asignación de responsabilidad al deudor por la inejecución debido a causas no imputables. E.- El dolo. F.- La culpa inexcusable. G.- La culpa leve. H.- Responsabilidad por daños y perjuicios del deudor. I.- El daño moral. ¿Es susceptible de resarcimiento?. J.- Las cuotas incumplidas en pagos periódicos. K.- El incumplimiento de dar sumas de dinero. L.- Obligación ejecutada a través de terceros. LL.- Cuándo el acreedor concurre a ocasionar el daño o pudo evitarlo. M.- Exclusión o limitación de la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. N.- Presunción. O.- La prueba.

CAPITULO XXV
LA MORA

A. Noción. B.- Desde cuándo incurre en mora el deudor. C.- Casos en que la intimación no es necesaria. D.- Casos en que opera a partir de la citación con la demanda. E.- Caso de obligaciones recíprocas. F.- El deudor moroso responde por los daños y perjuicios. G.- Si la obligación resultase sin utilidad para ale acreedor. H.- La mora del acreedor. I.- Consecuencias de la mora del acreedor.

CAPITULO XXVI
OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

A. Noción. B.- Cláusula penal para el caso de mora. C.- Para exigir la penalidad no es necesario probar los daños y perjuicios. D.- Estipulación de la cláusula penal. E.- La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal. F.- El juez podrá reducir equitativamente la pena. G.- Caso de Cláusula penal divisible o indivisible. H.- Caso de cláusula penal solidaria. I.- Derecho de reintegro.

CAPITULO XXVII
PROPUESTAS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL

El 11 de abril del 2006 se han publicado las propuestas de reforma del Código Civil en el diario oficial El Peruano, dicha publicación estuvo precedida de una en la página web del Ministerio de Justicia. Una parte de esas propuestas afectará la actual redacción de algunas normas que regulan determinadas instituciones del derecho de obligaciones. En tal sentido, conforme al avance del curso se irán comentando dichas propuestas de reforma en los temas correspondientes.

METODOLOGÍA DE ENSEÑANZA

El método de enseñanza se basa en la exposición de los temas del curso, explicando cada uno de los alcances de las instituciones jurídicas objeto de estudio, buscando su comprensión y dominio de parte del alumno, descendiendo al nivel normativo para materializar los conocimientos adquiridos en ejemplos didácticos que coadyuven a un cabal entendimiento de los temas.

De los 60 minutos de clase, los 10 primeros minutos están destinados a un repaso evaluativo de la clase anterior; luego, la exposición de la clase correspondiente se desarrolla en 40 minutos (durante los cuales el alumno puede libremente preguntar si acaso tuviese una duda o buscase una aclaración sobre el o los temas tratados). Adicionalmente se emplean los 10 últimos minutos más para subrayar uno que otro punto de la exposición sobre la base de las interrogantes que puedan formular los alumnos sobre los temas expuestos, recomendando la revisión de lo estudiado para la siguiente clase del tema a tratar.

La base del dictado del curso está en la bibliografía citada en este Sílabo.

SISTEMA DE EVALUACION

Nota promedio de exámenes parciales:

El curso se evalúa en las dos oportunidades señaladas por la Universidad, es decir, el primero y el segundo exámenes parciales, el promedio del resultado de éstos dos exámenes es la nota final. Queda siempre abierta la posibilidad para que el alumno sustituya una de las notas parciales. El alumno cuyas notas parciales sean aprobatorias podrá también sustituir cualquiera de ellas para mejorar su promedio, el alumno que opte por ello, en ningún caso empeorará su promedio.

Puntaje adicional al promedio final

A la nota promedio de los exámenes parciales, se podrán sumar hasta tres puntos más por los siguientes conceptos:

a) rendir el 100% de los controles semanales de lectura. 1 punto.
b) que la nota promedio de los controles de lectura anteriores sean positivos. 1 punto.
c) registrar una asistencia del 90% a clases. 1 punto.

BIBLIOGRAFIA

El curso se dicta sobre la base de los siguientes textos:

1) Ramírez. Eugenio María.- Curso de Obligaciones.- Editorial San Marcos.
2) Villar Ñánez. Hugo.- Las Obligaciones en el Código Civil (Manual).- Editora Vielca .
3) Ferrero Costa. Raúl.- Curso de Derecho de las Obligaciones.- Cultural Cuzco Editores.
4) León Barandiarán. José.- Las Obligaciones.- Tratado de Derecho Civil.- Tm. III y Tm. IV.- WG. Editores.
5) León Hilario. Leysser.- Derecho de las Relaciones Obligatorias, Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios.- Jurista Editores, Lima 2007.
6) Osterling Parodi. Felipe.- Las Obligaciones.- Vol. VI.- Biblioteca Para Leer el Código Civil.- Vol. XVI.- PUCP.
7) Osterling Parodi. Felipe.- Las Obligaciones.- Grijley, 2007.
8) Osterling Parodi. Felipe y Castillo Freyre. Mario.- Tratado de las Obligaciones.- 16 tomos.- Biblioteca Para Leer el Código Civil.- Vol. XVI.- PUCP.
9) Osterling Parodi. Felipe y Castillo Freyre. Mario.- Compendio de Derecho de las Obligaciones.- Palestra.- 2008.
10) AA.VV. Derecho de Obligaciones, en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas del país. Gaceta Jurídica Editores.- Tm: VI.
11) Diez – Picazo. Luis.- Las Relaciones Obligatorias, en Fundamentos del Derecho Civil.- Tomo II.
12) Barchi Velaochaga. Luciano.- Derecho Civil: Obligaciones.- Academia de la Magistratura.- Curso: Modalidad a Distancia.
13) Ospina Fernández. Guillermo.- Régimen General de las Obligaciones.- Temis S.A. 2001.
14) Taboada Córdova. Lizardo.- Elementos de la Responsabilidad Civil. Grijley. 2001.
15) Palacios Martínez. Eric. Núñez Sáenz. Ysmael. Teoría General de las Obligaciones. Jurista Editores. 2004.

Estos textos son de consulta obligatoria y los mismos se encuentran en librerías y bibliotecas. Se dice que son de consulta básica en la medida que no se consume en clase tiempo alguno en el dictado del curso, puesto que al tener los textos en mano, el alumno debe subrayar los temas que sean relevantes para el estudio y comprensión de los temas tratados.

Ubicación del Derecho de Obligaciones en el Derecho Civil

El Derecho Civil, de acuerdo a Luis Diez – Picazo[1], es “una parte o sector del ordenamiento jurídico, que está compuesto por el sistema de normas y de instituciones que están encauzadas a la defensa de la persona y de sus fines dentro de la comunidad”.

Para el mismo autor el Derecho Patrimonial es “aquella parte del Derecho Civil, que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas del hombre”. Luis Diez – Picazo expresa que los temas que afronta esta parte del Derecho Civil, son: i) La atribución de los bienes económicos a las personas; ii) La búsqueda de la satisfacción de necesidades y de la realización de los diferentes fines personales y, iii) Un tráfico o cambio de manos de los bienes económicos. Nuestro autor concluye afirmando: “El Derecho Patrimonial regula las diferentes operaciones que las personas realizan en relación con los bienes económicos”.

El Derecho Civil Patrimonial, que es una parte del Derecho Civil, se dedica según Luis Diez – Picazo “a un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos del patrimonio y, por tanto de cada una de las relaciones jurídicas que lo componen o que, abstractamente consideradas, lo pueden componer”.

Partiendo de ésta comprensión del Derecho Civil Patrimonial se puede afirmar que esta parte del Derecho Civil tiene dos áreas: i) El Derecho de Obligaciones y, ii) El Derecho de Cosas.

El sistema jurídico civil peruano, personificado en el Código Civil de 1984, trata a los derechos reales en su Libro V (artículos 881 al 1131) y el derecho de obligaciones en su Libro VI (artículos 1132 al 1350) aceptando, por tanto, ésta distinción entre éstos dos derechos subjetivos.

Para comprender éstas dos áreas, el concepto de Derecho Subjetivo es importante; el Profesor Manuel de la Puente y Lavalle[2] nos dice, con relación a éste concepto, que ha sido definido como “… el poder de obrar en satisfacción de los propios intereses, garantizado por la Ley”. El mismo autor nos dice: “… la principal distinción de los derechos subjetivos es en derechos personales –que son los que contienen en sí diferentes facultades que corresponden a quien es persona, precisamente porque lo es y en cuanto lo es- y derechos patrimoniales –que son aquellos cuya finalidad consiste en la atribución a la persona de un poder de contenido económico”. En cuanto a éstos últimos el autor expresa: “… la doctrina tradicional ha distinguido, a su vez, entre los derechos reales y los derechos de obligación o de crédito, según consistan en un poder inmediato del titular sobre una cosa o en un poder atribuido al titular que le permite dirigirse a otra persona para reclamar algo de ella” y concluye ésta explicación citando al Profesor Manuel Albaladejo que dice: “ Así, pues, el derecho de crédito tiene por objeto la conducta de una persona, el real tiene por objeto una cosa”.

Luis Diez – Picazo nos dice que las áreas de los derechos reales y derecho de obligaciones “no son compartimentos estancos en la disciplina normativa de la vida económica, ni tampoco sectores autónomos o independientes” y asevera “Son sólo porciones o fragmentos de una unidad superior que es Derecho Patrimonial o Derecho de Bienes” Finalmente el autor nos dice, “antes de hablar del Derecho de Obligaciones y del Derecho de Cosas hay que hablar de un Derecho Civil Patrimonial” y que dentro del Derecho Civil Patrimonial debemos admitir “la existencia de dos grandes grupos de relaciones jurídicas, a las que llamaremos relaciones jurídico – obligatorias y relaciones jurídico – reales”.

Muchas veces, en la práctica y por razones académicas o de metodología para su estudio, los Derechos Reales y el Derecho de Obligaciones se presentan en forma separada. Es oportuno citar al Profesor Manuel de la Puente y Lavalle quien expresa: “En este sentido, se puede decir que el derecho real atribuye un poder directo sobre la cosa que se puede hacer valer frente a cualquiera; mientras que el derecho de crédito sólo se puede hacer valer frente al deudor” y concluye anotando los efectos de ésta distinción: “El derecho de crédito o de obligación crea una relación jurídica entre el acreedor y el deudor. En cambio, el derecho real sólo crea una situación jurídica entre el titular y la cosa”.

La idea del Orden Público siempre está vigente en el estudio del Derecho. El Profesor Marcial Rubio Correa nos dice, refiriéndose a ésta institución, lo siguiente: “… podría ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser necesario recurrir a ellas.”[3]; respecto a este mismo concepto del orden público, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado: “28. El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado. El orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad”[4]

Dentro de estos conceptos jurídicos, que debemos asumir como un marco general, se ubica un concepto de desarrollo moderno como una especie de aquél, cual es el Orden Público Económico”. El Profesor Luis Diez – Picazo nos dice que: “… está constituido por aquellas reglas que son básicas en el orden jurídico global y con arreglo a las cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad”.

Con relación a éstos conceptos que tienen una incidencia en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, cabe dar lectura al Artículos V del Título Preliminar, 219.8, 1354, 1355, 1356 del Código Civil.

Cuando los particulares se vinculan celebrando entre ellos actos jurídicos y contratos (fuente de las obligaciones) haciendo uso de la autonomía de su voluntad y ejerciendo el derecho de su libertad contractual (Artículo 1354 del Código Civil) no pueden quebrar el orden público en general lo cual incluye el orden público económico; estos conceptos importan un límite necesario a las partes. El Profesor Juan Monroy Gálvez nos dice: “De hecho, ninguna libertad irrestricta conjuga con el Derecho si lo consideramos como el instrumento supremo para lograr la convivencia social. Cuando la libertad queda fuera de control suelen presentarse los casos más groseros de violación de los derechos fundamentales de las personas”.[5]

Si admitimos que el Derecho impone límites a la autonomía de la voluntad, debemos estar con el Profesor Luis Diez – Picazo que nos dice: “si el orden público económico está compuesto por una serie de reglas básicas, se tiene que identificar desde el punto de vista jurídico con los principios del Derecho que actúan en el campo económico”. Estos principios que no son absolutos, sino relativos de acuerdo a una serie de factores que inciden en ellos son, de acuerdo al autor antes citado, los siguientes:

- El derecho a la propiedad privada.
- La iniciativa privada y la libertad económica.
- La conmutatividad del comercio jurídico.
- La buena fe y la moralización de las relaciones económicas.
- La seguridad jurídica.

Brevemente podemos hacer una reseña de estos principios:

- El derecho a la propiedad privada.

El derecho a la propiedad es un Derecho constitucionalmente reconocido en el Artículo 2.16 de la Constitución de 1993 para todo ciudadano. La misma Carta Fundamental establece que a nadie se le puede privar de su propiedad a no ser por las razones establecidas en el Artículo 70 de la Constitución.
- La iniciativa privada y la libertad económica.

De acuerdo al Profesor Luis Diez – Picazo: “La consecuencia inmediata y más importante de éste principio son las reglas de libertad de mercado, libertad de empresa, libre concurrencia económica y libre contratación”. Este principio también está reconocido en nuestra Constitución en su Artículo 58.

- La conmutatividad del comercio jurídico.

Lo conmutativo implica un cambio o un intercambio de cosas. El Profesor Luis Diez – Picazo nos dice: “… no es difícil llegar a la conclusión de que nuestro orden económico se apoya sobre la regla de que todo cambio de bienes y servicios entre las personas debe estar fundado en el postulado de la conmutatividad. Por regla general, el cambio de bienes y servicios es un intercambio”. Según éste autor el desarrollo de la conmutatividad se da en las siguientes líneas. En primer lugar: “… ningún desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, ningún enriquecimiento y ninguna atribución patrimonial puede producirse de una manera válida y eficaz sin que concurra para ello una razón o una causa que el ordenamiento jurídico considere como suficiente para justificarlo o para servirle de fundamento”. En segundo lugar: “… en el cambio de bienes y servicios debe guardarse el mayor equilibrio posible entre los bienes y servicios que son objeto de trueque. Es el llamado principio de equilibrio en las prestaciones”.

- La buena fe y la moralización de las relaciones económicas.

Los contratos son fuente de obligaciones y éstos contienen cláusulas que las partes se comprometen a cumplir. Luis Diez – Picazo dice que “la idea que presidía el ordenamiento tradicional de las relaciones económicas podía considerarse asentada sobre la regla de que jurídicamente los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos (pacta sunt servanda) y de que, en orden al cumplimiento, hay que atenerse ante todo a la letra del contrato … De conformidad con esta línea de pensamiento, los arreglos de intereses privados que son los negocios jurídicos, se rigen por las reglas de derecho por encima y más allá de las concepciones dimanantes de la moral. Desde la segunda década de éste siglo, sin embargo puede observarse una corriente de pensamiento dentro del Derecho Privado, que en paralelo con la superación del literalismo en la interpretación, propugna la introducción de corrientes de moralización en los negocios jurídicos con el fin de impedir resultados que de otra manera se consideran contrarios a los postulados de la justicia”.

En nuestro Código Civil, el Artículo 1361 expresa: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. La segunda parte de ésta norma abre una puerta al análisis del contrato superando su literalismo.
Luis Diez – Picazo nos dice: “Inicialmente, buena fe (bona fides) expresa la confianza o la esperanza en una actuación correcta de otro. … El principio de obrar según buena fe significa que los derechos subjetivos de naturaleza económica tienen que ser ejercitados de acuerdo con la buena fe y que las obligaciones deben ser también de buena fe cumplidas. … La buena fe es, por decirlo de algún modo, como el ambiente dentro del cual las relaciones jurídicas, y en particular las relaciones patrimoniales, deben desenvolverse. … las partes de una relación patrimonial están obligadas a cumplir no sólo el contenido estricto del contrato, sino también lo que en cada caso exija la buena fe. … El principio de la buena fe se encuentra sancionado como principio inspirador de todo el Derecho Patrimonial”.

Nuestro Código Civil a acogido la buena fe en forma abierta, esto puede comprobarse al dar lectura a sus artículos 168 y 1362. Mientras el primer artículo consagra a la buena fe como un criterio interpretativo del Acto Jurídico y del Contrato, el segundo es concluyente cuando al decir: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, la consagra como un criterio de conducta de las partes en el ámbito contractual.

En forma concluyente el Profesor Luis Diez – Picazo dice: “La buena fe es, en el sentido que aquí nos importa, un arquetipo o modelo de conducta social: la lealtad en los tratos y el proceder honesto, esmerado y diligente; la fidelidad a la palabra dada; no defraudar la confianza que objetivamente se ha suscitado a los demás, ni abusar de ella, conducirse conforme cabe esperar de quienes con honrado proceder intervienen en el tráfico jurídico como contratantes o partícipes en él en virtud de otras relaciones jurídicas”.

La buena fe, como un criterio de conducta no es una atribución que sólo debe dársele al deudor u obligado en una relación jurídica, sino también al acreedor de la misma, quien podría incurrir, al ejercer su derecho subjetivo, en un abuso del derecho y en mora por ejemplo.

- La seguridad jurídica.

Con relación a éste principio el Profesor Luis Diez – Picazo nos dice: “En la actualidad, se trata de un principio jurídico general, que no es aplicable sólo al orden público económico, sino a la totalidad del sistema jurídico”. El autor nos dice que por seguridad jurídica debemos entender: “a) … asequibilidad, conocimiento y certidumbre del sistema normativo aplicable a un caso o a una situación determinada, de tal manera que se pueden predecir o pronosticar, con algún fundamento, los resultados o las consecuencias que de la situación puedan derivar. En este sentido, la seguridad jurídica se encuentra estrechamente emparentada con la idea de legalidad, aunque no se corresponda exactamente con ella. Toda la lucha por la formulación legal del Derecho responde de algún modo a la idea de seguridad y certidumbre del Derecho. b) … la seguridad de los derechos subjetivos pertenecientes a los particulares … un respeto de los derechos adquiridos, lo que significa certidumbre acerca del fenómeno adquisitivo. La seguridad de los derechos subjetivos reclama que cuando éstos se sacrifican en interés público y se transfieren al Estado o a las Administraciones Públicas, el titular cuyo derecho se sacrifica, reciba la correspondiente indemnización”. Sobre éste último punto, nuestra Constitución es clara en su Artículo 72. c) La idea de seguridad jurídica cobra un matiz diverso cuando se habla de “seguridad del tráfico jurídico”. Aquí lo que quiere decirse es que en el tráfico jurídico, en el mundo de los negocios jurídicos, merece protección la confianza razonable suscitada objetivamente por una situación jurídica: que quien de buena fe realiza un negocio jurídico fundado en la confianza razonable que objetivamente le suscita una situación de apariencia creada o mantenida por otra persona, debe ser protegido aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho de otro.


LA RELACION JURIDICO - PATRIMONIAL

Para una plena comprensión de la relación jurídico – patrimonial es bueno atender antes a tres conceptos básicos: el hecho jurídico, la situación jurídica y la relación jurídica. Sobre ellos el Profesor Marcial Rubio Correa[6] nos dice, en cuanto al hecho jurídico y la situación jurídica, que el primero es “todo suceso de la realidad que produce efectos para el Derecho” y el segundo “el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas, que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho”. En cuanto a la relación jurídica nos dice que son: “las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos (o más), situaciones jurídicas interrelacionadas”. Profundizando éste último concepto Luis Diez – Picazo nos expresa: “… es toda situación que en la vida social se establece entre dos o más personas como un cauce idóneo para la realización de unos fines o intereses que son dignos y merecedores de tutela, cauce que es por ello disciplinado y organizado unitariamente por el ordenamiento jurídico” y concluye “Una relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre bienes o intereses que poseen naturaleza económica”.

Según éste último autor “… en todas las relaciones patrimoniales pueden distinguirse unos elementos estructurales y una serie de situaciones que constituyen el contenido de la relación. Los elementos estructurales son fundamentalmente los sujetos y el objeto de la relación. El contenido está formado por las situaciones de poder y de deber en que los sujetos se colocan entre sí y respecto del objeto”

Siguiendo al Profesor Luis Diez – Picazo “Los sujetos de toda relación jurídica son siempre las personas entre quienes la relación se traba o establece … No es admisible, en buena técnica jurídica, utilizar la idea de relación jurídica para aludir a la situación en que se encuentra una persona respecto de una cosa, una persona respecto de un lugar o varias cosas entre sí. La relación jurídica es siempre relación entre personas”

Según sea su posición en la relación jurídica patrimonial, una de las partes (que puede estar integrada por varios sujetos o personas) será la activa o acreedora, mientras que la otra parte será la pasiva o deudora.

La parte acreedora tiene un poder jurídico, la parte deudora tiene un deber jurídico. El sujeto pasivo se ha sometido ante el sujeto activo a cumplir a favor de ella una determinada prestación. En una relación jurídica patrimonial pueden confluir en las partes o sujetos tanto la posición activa como la pasiva, es decir un acreedor puede a su vez ser deudor de su deudor y éste acreedor de su acreedor en el marco de una misma relación jurídica.

En cuanto al objeto de las relaciones jurídico – patrimoniales está constituido, según el Profesor Luis Diez – Picazo, “por bienes que reciben o que son susceptibles de recibir una determinada valoración económica. Estos bienes pueden ser de la más diversa naturaleza y condición, con tal que sean susceptibles de proporcionar una utilidad o satisfacer un interés de la persona”.

El contenido de una relación jurídica patrimonial, nos dice el Profesor Luis Diez – Picazo, “… como el contenido de toda relación jurídica, está formado por determinadas situaciones de poder jurídico que a los sujetos se atribuyen en virtud de ella (derechos), y por determinadas situaciones de deber jurídico que a los sujetos se imponen (deberes). … Los derechos patrimoniales son, por consiguiente, aquellos derechos subjetivos cuya finalidad consiste en la atribución a la persona de un poder de contenido económico o de un señorío sobre bienes de naturaleza económica”. Nuestro autor, citando al Profesor Moreno Quesada dice que las notas características de los derechos patrimoniales son: i) La atribución a la persona de un poder jurídico sobre valores económicos; ii) Susceptibles de una valoración pecuniaria: a) valor en cambio (posibilidad de conseguir dinero u otros derechos por medio de la disposición del derecho mismo); b) valor en uso (posibilidad de prometer a otro el ejercicio del derecho a cambio de una contraprestación o en usar personalmente la cosa ahorrándose así los gastos que, de no poderlo hacer, el titular debería efectuar con su propio patrimonio; iii) Tienen siempre un carácter instrumental (se dirigen siempre a satisfacer intereses, económicos o de otra índole, propios de su titular.


CONCEPTO DE OBLIGACION.

El Profesor José Luis de los Mozos[7] nos dice: ”Es tradicional hablar de un concepto lato y de un concepto estricto de la obligación. En el primero y más amplio de estos significados, la obligación se confunde con la noción más genérica de “deber jurídico” … En el segundo de los sentidos indicados se denomina obligación (obligatio), ya desde el Derecho romano clásico, o aún preclásico, a una “relación jurídica” por la que una persona, llamada acreedor, tiene derecho a exigir de otra, llamada deudor, una determinada prestación, hallándose amparado el Derecho subjetivo que nace de esta relación por una acción personal (actio in personam)”. Esta última acepción es la que importa para el Derecho de Obligaciones, es decir, la obligación civil. Según el Profesor Felipe Osterling Parodi[8] la obligación civil requiere de un contenido patrimonial.

El Profesor Felipe Osterling Parodi[9] nos dice: “La obligación civil es un deber jurídico. Pero con las obligaciones civiles no se agotan los deberes jurídicos, los deberes morales o de solidaridad social, ni los deberes generales. El ámbito de los deberes jurídicos, morales y generales, es amplísimo y excede, largamente, la noción de obligación civil”.

El Profesor Felipe Osterling Parodi[10] nos explica la naturaleza jurídica de la obligación civil y precisa que las más importantes teorías que la explican son: las teorías subjetivas, las teorías objetivas y el sistema del débito y la responsabilidad. Este autor nos indica: Las teorías subjetivas “son consideradas como las tradicionales y se caracterizan por concebir a la obligación como un sometimiento del deudor a la capacidad jurídica que tiene el acreedor para constreñirlo … La teoría subjetiva, considera que la obligación es un señorío sobre los actos del deudor, que quedan subordinados a la voluntad del acreedor … lo que caracteriza a la obligación es el poder de la voluntad del acreedor sobre el deudor.” En las teorías objetivas “la relación obligacional no se caracteriza por el sometimiento personal del obligado a la voluntad de su acreedor, sino como un sometimiento del patrimonio del deudor a favor del acreedor … el punto central de la obligación ya no es la persona obligada sino su patrimonio”.

La teoría en boga – nos dice el Profesor Felipe Osterling Parodi – es aportada por la doctrina alemana, esta teoría es la teoría del débito y la responsabilidad. Nuestro autor dice: “Ella explica la naturaleza jurídica de la obligación a partir de un criterio objetivo, aunque con caracteres distintivos e innovadores” y cita a Pacchioni, de quien nos dice que: “asimiló la relación jurídica obligatoria no como algo unitario, sino como una relación compleja, formada por dos elementos, el Schuld (débito o deuda) y el haftung (garantía o responsabilidad)” y la exposición continua: “Se asume en esta teoría que en la relación obligatoria existe una deuda entre deudor y acreedor, por la cual el primero, esto es el deudor, se encuentra sometido a satisfacer un interés de su acreedor, por medio de la realización de cierta prestación. A su vez, hay una situación de garantía, pues el patrimonio del deudor queda a disposición del acreedor en caso de incumplimiento, lo que algunos autores denominan “prenda genérica o universal”. Nuestro autor nos dice que “El débito constituye una situación de deber alguna prestación, que existe desde que nace la obligación hasta que ella desaparece, cuando el deudor la cumple voluntariamente. La responsabilidad sólo se presenta cuando se incumple y, en este caso, el derecho otorga al acreedor la facultad de accionar contra el patrimonio del deudor” y el mismo autor continúa indicando: “la relación obligatoria no es un vínculo que somete ni a la persona del deudor ni exclusivamente a su patrimonio, sino que le exige determinada conducta y, subsidiariamente, en caso de incumplimiento, responder con su patrimonio … la separabilidad entre el débito y responsabilidad no se puede dar en la realidad de los hechos, pues son las dos caras de un mismo concepto …En conclusión, el débito y la responsabilidad son dos elementos inseparables, que siempre están presentes en la relación obligacional, en la que se encuentran interconectados. Deuda y responsabilidad no pueden constituirse en elementos autónomos y distintos. La responsabilidad sólo se justifica a través de la idea de la obligación jurídica. Se es responsable porque se debe algo. No existe responsabilidad sin deber previamente, y un deber que requiere ser calificado como deber jurídico, en tal sentido de obligación civil, constituye bajo una u otra forma un caso de responsabilidad”.

El Profesor José Luis de los Mozos nos dice: “La obligación que es objeto de estudio en el Derecho de Obligaciones es algo más que un deber jurídico, porque todas las obligaciones son deberes jurídicos, pero no todos los deberes jurídicos son obligaciones, y cuando hablamos de obligación nos referimos a una clase de deber jurídico, el que existe entre deudor y acreedor. Es decir, cuando una persona, en situación de acreedor, puede exigir de otra, en situación de deudor, una determinada conducta o la realización de una cierta prestación … para que haya obligación en sentido técnico, el deber que asume una de las partes (obligación, deuda) ha de corresponder al derecho de la otra (crédito)”

El objeto de la obligación ha sido materia de mucha deliberación en la doctrina. Unos consideraban como objeto de la obligación a la propia persona del deudor, en tanto que otros consideraban que era una acción o un acto del deudor. De ésta manera –nos dice el Profesor José Luis de los Mozos- “se pasa de considerar la obligación, desde un punto de vista subjetivo: el comportamiento del deudor, a entenderla gradualmente a través de la consideración de éste como sujeto de un patrimonio: como prestación en su consistencia objetiva”. Este autor nos precisa que “la prestación se identifica con el objeto de la obligación … Entendiendo por prestación la conducta debida por el obligado, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Ha quedado claro que la relación jurídica tiene siempre como protagonistas a personas. Estas personas, en el estudio del Derecho de Obligaciones, son conocidas como los sujetos, que en forma conjunta al objeto de la obligación y al vínculo jurídico, constituyen los elementos de la obligación. Es oportuno indicar que lo más apropiado es designar a éstos sujetos por la posición que tiene en la relación obligatoria, es decir, parte acreedora y parte deudora, asumiendo que éstas pueden estar integradas por uno, dos o más sujetos. La parte acreedora también es conocida como la parte activa de la relación obligacional y la parte deudora es conocida como la parte pasiva de la relación obligacional. El Profesor José Luis de los Mozos indica: “los sujetos de una obligación deben ser determinados o susceptibles de determinación” y plantea algunas hipótesis: i) que los sujetos estén determinados al momento de constituirse la obligación, ii) que sólo uno de los sujetos esté determinado, iii) que la determinación del sujeto pasivo se de con relación a una cosa o situación, iv) que el sujeto activo o pasivo se determinen con relación a una cosa.

El vínculo jurídico es también un elemento de la obligación, al igual que los sujetos y el objeto de la obligación. Según José Luis de los Mozos “es lo que ata o liga al deudor al cumplimiento de la obligación, aunque propiamente, como tal, ata o liga tanto al deudor como al acreedor. Lo que pasa es que, dirigido el vínculo a un fin primordial que es la satisfacción del interés del acreedor, mediante el cumplimiento de la obligación”.

El deudor está inequívocamente obligado a cumplir la obligación, si la obligación no es cumplida el acreedor tiene todo el derecho de exigir su cumplimiento acudiendo ante un Juez para que éste obligue al deudor a cumplir lo debido. Esta es la característica de la obligación civil, es decir, la existencia de un vínculo jurídico con el atributo de exigibilidad, como dice el Profesor Osterling Parodi. A diferencia de la obligación civil están las denominadas obligaciones naturales, las cuales, dicho sea de paso, no son objeto de estudio de éste curso, empero sí corresponde explicar qué son estas obligaciones naturales. Los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre nos dicen: “Luego están los deberes jurídicos con contenido patrimonial. Trataremos, dentro de esta denominación, a las llamadas obligaciones naturales … Aquí no hay obligación porque no existe exigibilidad. Se trata simplemente, de un derecho que carece de acción, y por tanto debe clasificarse como un “deber jurídico con contenido patrimonial”. Estos autores citan, como ejemplos clásicos sobre las denominadas obligaciones naturales (obligaciones cuyo vínculo no tiene el atributo de exigibilidad) las siguientes: las obligaciones prescritas y las que provienen del juego y apuesta no autorizados.[11]

Finalizando ésta exposición sobre el concepto de obligación, cabe hacer tres citas puntuales que resumen, en forma total, lo hasta aquí expresado con relación al concepto de obligación.

Los profesores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre[12] consideran que la obligación:

“Constituye una relación jurídica que liga a dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de la otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este último digno de protección. Dentro de esa relación jurídica corresponde al acreedor el “poder” o “derecho de crédito” para exigir la prestación. Si el deudor, vinculado en tal forma, no cumple la prestación, o la cumple defectuosa mente, por razones a él imputables, responde con sus bienes de dicho incumplimiento, en razón del elemento coercitivo previsto por la ley”.

El Profesor Carlos Cárdenas Quirós[13] nos alcanza una definición de la obligación de la siguiente forma:

“La obligación es la relación jurídica de carácter patrimonial en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir al deudor la ejecución de una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer
La prestación, aunque no tenga contenido económico, debe corresponder a un interés del acreedor merecedor de protección legal”

El profesor Felipe Osterling Parodi[14], distinguiendo a las denominadas obligaciones naturales de las civiles nos expresa, refiriéndose a éstas, lo siguiente:

“Débito, crédito, prestación, vínculo jurídico o relación jurídica, con su atributo de exigibilidad, y patrimonialidad, constituyen, en suma, elementos inseparables en toda obligación civil. Un quíntuplo que explica su naturaleza jurídica”

Si deseásemos encontrar actualmente en nuestro Código Civil una definición de lo que es la obligación no la encontraremos porque éste no se adscribe al grupo de ordenamientos que sí brindan un concepto de lo que es la obligación.

El Profesor Carlos Cárdenas Quirós, quien ha propuesto que el Código Civil sí incluya una definición de la obligación, que es la que se cita líneas arriba nos dice que nuestro actual Código Civil requiere además de precisiones terminológicas. Con relación a ello nos dice, citando al Profesor Luis Diez - Picazo[15]:

“No obstante que se reconoce que con propiedad en el Libro VI se debería hacer referencia a la relación obligatoria antes que a la “obligación”, se mantiene en la propuesta el uso de ésta última expresión, pero entendida en el sentido de “relación jurídica compleja que liga a los sujetos que en ella se encuentran y que constituye un cauce de realización de finalidades sociales o económicas en torno a determinados intereses lícitos y tutelados por el ordenamiento jurídico. Es la total relación jurídica que liga a los sujetos para la realización de una determinada función económico – social en torno al interés protegido (…) De éste carácter de totalidad que se asigna a la relación obligatoria deriva el que todos los derechos, deberes, facultades, titularidades o cargas de los sujetos se encuentren, en cada momento, orgánicamente agrupados en torno a la relación”.

Y finaliza diciendo él mismo:

“En cambio, sí se plantea corregir conceptos como “obligaciones de dar, hacer o no hacer”, que obvian considerar a la prestación como el comportamiento al cual se encuentra sujeto el deudor y que se traduce precisamente en un dar, hacer o no hacer. Por ello se emplea en su lugar los términos “obligaciones con prestación de dar, hacer o no hacer”


LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACION

Luego de la introducción muy general sobre el concepto de lo que es la obligación, cabe describir ahora los elementos que constituyen la obligación.

Cuatro son los elementos de la obligación: i) los sujetos, ii) el vínculo jurídico, iii) el objeto y, iv) la causa.

1. Los Sujetos.

En términos abstractos en una relación obligatoria existen dos partes: una parte activa o acreedora y una parte pasiva o deudora. La primera es titular del crédito y la segunda es titular de un débito ante la primera. Los sujetos que integran las partes deben estar dotados de capacidad jurídica.

Las partes están integradas siempre e indistintamente por uno o varios sujetos. El Profesor Fernando Vidal Ramírez[16] dice al respecto: “… la parte o las partes no están constituidas necesariamente por un solo sujeto, sino que pueden ser varios”. Osterling Parodi y Castillo Freyre precisando la noción de sujeto dicen: “Los sujetos relacionados por el vínculo deben ser entes dotados de personalidad”.

En forma concluyente los autores citados expresan: “los sujetos son las personas ligadas por el vínculo obligacional y, en principio, deben ser dos, un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Nada impide, sin embargo, que existan varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, o simultáneamente, que en una misma relación obligacional exista pluralidad de sujetos activos y pasivos. Consecuentemente, lo que hay son dos partes: la activa o acreedora y la pasiva o deudora, y esas partes pueden estar formadas por más de una persona.”

2. Vínculo Jurídico.

Cuando los sujetos se obligan se crea u origina entre ellos un vínculo jurídico, un lazo que los une y en virtud del cual el deudor está obligado a cumplir determinada prestación (de dar, hacer o no hacer) ante el acreedor.

El vínculo jurídico debe estar presente necesariamente en una relación obligacional, éste vínculo – precisamente - es aquél que autoriza o habilita al acreedor a exigir el cumplimiento de lo que el deudor le debe; es aquél que hace posible que el acreedor acuda, vía acción, ante el Poder Judicial a exigir que su derecho subjetivo sea tutelado.

3. El Objeto.

Anteriormente hemos hecho referencia a una precisión terminológica efectuada por el Profesor Carlos Cárdenas Quirós sobre la correcta denominación de las obligaciones en el Código Civil y que debe denominárseles “obligaciones con prestaciones de dar, con prestaciones de hacer y con prestaciones de no hacer” y no como comúnmente las llamamos: Obligaciones de dar, de hacer o no hacer. Esta deficiente forma de llamar a las obligaciones implica olvidarse de un tema fundamental: la prestación. La prestación es, básicamente, la conducta que el acreedor espera efectúe el deudor para satisfacer su crédito.
Los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre[17] nos explican, siguiendo a Albaladejo, lo siguiente: “la prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado” y continúan diciendo: “Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del acreedor, puede consistir en entregar un bien, prestar un servicio o abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir que las prestaciones son de dar, de hacer o de no hacer”.

De acuerdo a éstos autores[18] “El objeto de la obligación exige … la concurrencia de cuatro elementos esenciales: posibilidad, licitud, determinación o determinabilidad, y patrimonialidad”.

Para explicar estos cuatro elementos utilizaremos como expositores a los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre[19].

La Posibilidad del Objeto, nuestros autores, citando a Demogue dicen “la obligación que por muy material que sea, no sólo debe referirse a una cosa o a un derecho existente o que debiera existir, sino que debe presentar una utilidad para el acreedor”. La posibilidad del objeto (que equivale a la utilidad) nos dicen éstos autores “proviene del principio de que nadie puede estar obligado a lo imposible” (Cf. Artículo 140 del Código Civil). Continuando con la exposición de nuestros autores ellos indican que la imposibilidad puede ser objetiva (absoluta) y subjetiva (relativa), lo primero es cuando la imposibilidad lo es para todos, lo segundo cuando la imposibilidad es sólo para algunas personas. La imposibilidad puede ser también originaria o subsiguiente; lo primero se da cuando nace la obligación, lo segundo cuando luego de nacer una obligación válida y posible se torna ésta en imposible de cumplir. También nos indican que la imposibilidad puede ser de hecho o de derecho; lo primero cuando “es la acción en sí a la que se está obligando el deudor, la que resulta imposible”, lo segundo “cuando, siendo físicamente posible, está prohibida por ley … o cuando el medio empleado no es el previsto por la ley para obtener el fin deseado ... los dos casos suponen una imposibilidad que impide el surgimiento de la obligación” (Cf. Artículos 140.2 y 219.3 del Código Civil). Finalmente, nos dicen, la imposibilidad puede ser total o parcial, “según afecte a toda o a parte de la prestación, Si la imposibilidad es total, la obligación simplemente no nace; si es parcial, dependerá de la decisión del acreedor, ya que la prestación no puede ser cumplida parcialmente, según lo dispone el Artículo 1221 del Código Civil”.

En cuando a la Licitud del Objeto nos dicen “el requisito de la licitud se refiere a que la conducta en que consiste la prestación no debe estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público”. (Cf. Artículo V del TP del Código Civil y Artículos 140.3 y 219.4 del Código Civil).

Sobre la Determinación o Determinabilidad del Objeto se nos dice “Así como los sujetos de la obligación deben ser determinados o determinables, la prestación también tiene que serlo. Si no fuera así, el acreedor podría exigir a su deudor cualquier prestación, y lo mismo podría hacer el deudor al tiempo de cumplimiento, con lo cual la función de satisfacer un interés tutelado sería absolutamente irrelevante”. Los autores consultados nos dicen que “existen tres criterios para determinar la prestación. El primero, el más común, consiste en que las partes la pacten de común acuerdo. Otra forma es posible sobre la base de elementos objetivos… y finalmente, a partir de elementos subjetivos”. (Cf. Artículos 1545 y 1143 2do. párrafo del Código Civil).

En cuanto a la patrimonialidad de la obligación nuestros autores dicen: “En la legislación peruana la patrimonialidad de la prestación no es requerida directamente por ninguna norma relativa al Derecho de Obligaciones. Pero a partir de una interpretación sistemática, en especial de la parte relativa a los contratos, la fuente más importante de la obligaciones, concluimos que la patrimonialidad debe estar presente en la prestación”. (Cf. Artículos 1351 y 1402 del Código Civil) “el problema de fondo, sin embargo, está en determinar qué se entiende por patrimonialidad” Para responder a ésta pregunta los autores exponen las concepciones expuestas sobre el tema: ”una corriente de pensamiento sostiene que la patrimonialidad se caracteriza porque la prestación es valuable en dinero”, “una segunda teoría plantea que la patrimonialidad se define por la contraprestación que se da a cambio de la conducta realizada”. Una tercera teoría, que según los autores consultados “explica con claridad el problema de la prestación, es la planteada por la doctrina italiana… Esta teoría sostiene que el interés de la partes en la prestación puede o no ser patrimonial, pero es la prestación en sí misma la que necesariamente debe serlo. Así pues se pone el ejemplo del aficionado a la ópera que compra un boleto para escuchar a un cantante famoso. El interés de esa persona puede no ser patrimonial sino únicamente artístico, pero las conductas a través de las cuales se va a satisfacer dicho interés tienen que ser patrimoniales”. “En conclusión, y como regla general, la patrimonialidad no se define únicamente por una valuación monetaria, o por una contraprestación, o por un correctivo, o por un interés subjetivo; sino por la prestación en sí, objetivamente considerada. Será el orden jurídico y social, de un tiempo y espacio específico, encarnado por el Juez, que determinará cuándo una conducta justifica un sacrificio económico para lograr la satisfacción de un interés, que es justamente lo que constituye la patrimonialidad de la prestación”.

Finalmente sobre la Causa de la Obligación, los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre nos dicen, citando a Busso “es sólo la voluntad del legislador y la del propio obligado la que puede sobreponerse al natural estado de libertad en que vive el sujeto jurídico. Por ello, considera preferible la doctrina que admite dos causas, en el sentido de fuentes de la obligación: la ley y los actos jurídicos”. Esto equivale a decir que las dos únicas fuentes de las obligaciones son la ley y la voluntad de las personas.

En cuanto a la ley los autores citados dicen “Pero acá nos interesa la ley como fuente inmediata o específica de obligaciones; o sea, cuando por su sola autoridad da nacimiento a una relación obligacional concreta, con acreedor, deudor y prestación debida, con independencia de todo acto voluntario o de comportamiento del sujeto” y continúan expresando “Por nuestra parte, le otorgamos a la palabra “causa” tres acepciones. Dos de ellas corresponden a los elementos de las obligaciones y la otra a los contratos. Nos referimos a la “causa eficiente” o “fuente de la obligaciones”, a la causa “legal” o “final”; y a la causa “ocasional” o “motivo determinante del acto jurídico”. Nuestros autores, siguiendo a Planiol, como ellos mismos dicen dejan en claro “Las únicas “causas eficientes” o “fuentes de las obligaciones”, son la voluntad y la ley … Son voluntarias aquellas que tienen su origen en la manifestación de voluntad de una persona. … Son legales aquellas que surgen de un mandato de la ley”. En cuanto a la “causa legal” o “causa final” se nos dice “La causa, en este sentido , es la razón por la cual asume su obligación el contratante… vale decir, el fin perseguido por las partes al contraer la obligación, de la fuente o causa eficiente –generada por la voluntad o por la ley- y de la causa del contrato, que obedece, según se ha expresado, a la razón que decide a cada parte a contratar, razón que es personal, ordinariamente reservada y particularmente variable”.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

1. Por su fuente:

1.1. La voluntad.
1.2. La ley.

2. Por su exigibilidad:

2.1. Civiles.
2.2. Naturales.

3. Por los sujetos y por la forma como se obligan:

3.1. Singulares.
3.2. Plurales:
3.2.1. Mancomunadas
3.2.2. Solidarias

4. Por la prestación:

4.1 Por la naturaleza de la prestación:
4.1.1. Positivas:
4.1.1.1 De dar
4.1.1.2 De hacer
4.1.2 Negativas:
4.1.2.1 De no hacer

4.2 Por el grado de determinación de las prestaciones:

4.2.1 De dar cosas ciertas.
4.2.2 De dar cosas genéricas o de especie.

4.3 Por la pluralidad de objetos:

4.3.1 Simples
4.3.2 Compuestas:
4.3.2.1 Conjuntas, y
4.3.2.2 Distributivas:
4.3.2.2.1 Alternativas.
4.3.2.2.2 Facultativas.

4.4 Por la forma de ejecución de la prestación de acuerdo a la naturaleza del objeto de la prestación:

4.4.1 Divisibles.
4.4.2 Indivisibles.

5 Por el vínculo:

5.1 Unilaterales.
5.2 Bilaterales.

6 Por su independencia.

6.1 Principales.
6.2 Accesorias.

7 Por las modalidades que puedan contener:

7.1 Puras.
7.2 Modales:
7.2.1 Sujetas a condición.
7.2.2 Sujetas a plazo.
7.2.3 Con cargo.

8 Por la forma de ejecutarse:

8.1 De ejecución instantánea
8.2 De ejecución sucesiva.

[1] Diez – Picazo.- Luis.- Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.- en Derecho Civil Patrimonial Tm. II de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima.- Lecturas.- Compilador: Cárdenas Quirós.- Carlos
[2] De la Puente y Lavalle.- Manuel.- La Teoría del Título y el Modo.- en Estudios sobre el Contrato de Compraventa.- Gaceta Jurídica Editores.- 1999.- pág. 9.
[3] Rubio Correa.- Marcial.- Título Preliminar.- Para leer el Código Civil.- PUCP.- Fondo Editorial.- 1986.- pág. 95.
[4] STC. 3283-2003-AA/TC.
[5] Monroy Gálvez.- Juan.- Los Límites Eticos de la Actividad Probatoria.- en “I Congreso Nacional de Derecho Procesal”.- Ponencias.- PUCP.- 1996.- pág. 100.
[6] Rubio Correa.- Marcial.- Retroactividad, Irretroactividad y Ultraactividad.- Para leer el Código Civil I.- PUCP.- 1984.- pág. 27.
[7] De los Mozos.- José Luis.- Concepto de Obligación.- Derecho Civil, Métodos, Sistemas y Categorías Jurídicas.- en Derecho Civil Patrimonial Tm. II de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima.- Lecturas.- Compilador: Cárdenas Quirós.- Carlos
[8] La Controversia sobre las obligaciones naturales.- Osterling Parodi.- Felipe.- en Derecho Civil Patrimonial.- Bullard – Fernández Editores.- PUCP.- 1997.- pág. 313
[9] Idem.- pág. 313
[10] Idem.- pág. 313
[11] Tratado de las Obligaciones.- Tm. I.- Osterling Parodi.- Felipe y Castillo Freyre.- Mario.- PUCP.- 1994.- pág. 101.
[12] Tratado de las Obligaciones.- Tm. I.- Osterling Parodi.- Felipe y Castillo Freyre.- Mario.- PUCP.- 1994.- pág. 101.
[13] El Derecho de Obligaciones y la Reforma del Código Civil.- Cárdenas Quirós.- Carlos.- en Gaceta Jurídica Sección B del Nº 63, mes de febrero de 1999.- pág. 21.
[14] La controversia sobre las obligaciones naturales.- Osterling Parodi.- Felipe.- en Derecho Civil Patrimonial.- Bullard – Fernández Editores.- PUCP.- 1997.- pág. 317.
[15] Op. Cit. pág. 22
[16] El Acto Jurídico.- Vidal Ramírez.- Fernando.- Gaceta Jurídica.- 1998.- pág. 71
[17] Op. Cit. pág. 145
[18] Idem.
[19] Idem.